Ortega Reyna: Forma valor y forma jurídica. El Capital desde el Derecho: una aproximación a la obra de Óscar Correas



Cumplidos más de 150 años desde la aparición del primer tomo de El Capital: crítica de la economía política de Karl Marx, es posible ya rastrear las principales rutas de lectura que tuvo a lo largo y ancho del mundo. Su aparición en el mundo intelectual occidental daría nacimiento, de manera muy lenta, a un espacio teórico que aún sigue siendo cultivado en diversas latitudes: la denominada «crítica de la economía política», es decir, un discurso que ubica la centralidad del mundo mercantil en el ejercicio de la crítica de la civilización moderna.

Se trata de un discurso que pretende asediar la totalidad social de manera crítica, desmontando sus presupuestos, así como los principales momentos de articulación que permiten su reproducción. Sin embargo, en tanto que espacio teórico, existe un cruce de posibilidades de lectura nunca finiquitadas, sino en constante recreación. Estas abarcan desde las más tradicionales ubicadas en los campos de la economía (el trabajo y las formas de su organización), la historia (las formas diferenciadas de despliegue del capitalismo) y la política (la articulación entre poder político y el poder del dinero), hasta intentos novedosos en la filosofía (Althusser, 1969; Fernández Liria, 2018), la producción artística y la crítica ideológica.

Con motivo de la reflexión que cubre el globo entero a propósito de la obra cumbre de Marx, es pertinente interrogarla por la vía de un autor de suma importancia para el establecimiento de la «crítica jurídica» como un momento posible de la «crítica de la economía política»: el argentino-mexicano Óscar Correas. Al interrogar su obra, podemos avanzar entonces por la recepción del texto de Marx tras su aparición hace siglo y medio desde el espectro de la «crítica jurídica», en tanto que damos un paso al reconstruir el archivo del marxismo producido en América Latina en tiempos recientes y que tiene en la figura de Correas a un digno representante.

Con estos tres motivos podemos establecer un marco de discusión que permita ampliar los espectros de la recepción y producción que ha girado en torno a la obra de Marx, más allá de los lugares visitados de manera tradicional. Asimismo, es posible ubicar la contribución que enriquece los distintos horizontes que se convocan a partir de las discusiones del derecho y la crítica jurídica, tema siempre escaso entre las distintas teorías críticas. Aunque minoritario en el marxismo latinoamericano, no ha estado ausente por completo, y como demostraremos más adelante su presencia implica un importante número de problemas metodológicos.

En cambio, ha sido notable en los últimos años un incremento sustancial de las teorizaciones críticas de lo jurídico a partir tanto de poderosas movilizaciones indígenas como del ascenso de gobiernos que plantearon de nuevo el orden constitucional; asimismo, de quienes han buscado sistematizar el reducido, pero importante espectro del pensamiento crítico dentro del derecho (Wolkmer, 2017). La posibilidad de fortalecer la «crítica jurídica» y una «sociología del derecho» de tamiz crítico ha ido en paralelo a dichos procesos sociales.

Las distintas escuelas que han contribuido a la construcción de dichas teorizaciones críticas han sido persistentes desde la década de los ochenta del siglo XX y han encontrado un fortalecimiento creciente en los últimos años. En países como Argentina, Brasil o México, estas escuelas tienen una fuerte presencia en medios académicos y se desarrollan como grupos articulados en las escuelas y facultades de leyes. En tanto que las posibilidades de una práctica jurídica distinta se han dado en países como Ecuador o Bolivia, en particular a raíz de los procesos constitucionales que transformaron la estatalidad (Ávalos, 2015) en dichos países durante las pasadas décadas. Las múltiples posibilidades que se han desprendido de estos procesos e intercambios académicos han vuelto una tarea necesaria reconstruir una cierta genealogía de su presencia. Algo se avanzó respecto a los procesos constitucionales, pues obligaron a los juristas críticos a escarbar en la propia historia de sus países y no sólo en la teoría.

El texto que aquí presentamos busca ser una pequeña contribución a esa genealogía desde el punto de vista de la elaboración específicamente teórica en su vinculación con el marxismo. No tiene otra pretensión que demostrar que la «crítica jurídica» y el marxismo entendido como «crítica de la economía política» se tejieron de manera coetánea con los impulsos de relectura de la obra de Marx y específica de El Capital, en la obra de un autor que, de manera original, planteó un horizonte nuevo.

EL DERECHO Y EL MARXISMO

La relación entre la «ciencia jurídica» y el marxismo no es sencilla. Para establecerse entre ambos una relación productiva se han tenido que superar muchos obstáculos. Si bien el propio Marx y dirigentes posteriores como V. I. Lenin, tuvieron contacto con lo que en su época era la formación jurídica, lo cierto es que no podemos hablar de una especificidad en la relación, sino hasta los primeros efectos de la revolución rusa.

Con dicho acontecimiento a más de un siglo de distancia, podemos observar el doble desprendimiento: por un lado, se abre el camino para que sea legible la obra de Marx en clave jurídica, es decir, que se busquen las indicaciones y se operen las reconstrucciones anidadas en su obra; por otro, la revolución puso en perspectiva por primera ocasión el preguntarse qué hacer con el derecho y cómo superar el formalismo.

Tenemos, entonces, por un lado, la reconstrucción de lo jurídico en Marx y, por otro, la formulación de una (o varias) «teorías marxistas del derecho». Es bien conocida en el nacimiento de esta relación la obra de Evangy Pashukanis como la del primer marxista soviético que colocó en perspectiva teórica la relación entre la mercancía y el derecho. Junto a él, otros autores también traducidos al español, son referencia de los primeros años tras la revolución, siendo los casos más famosos los de La función revolucionaria del derecho de Stucka y El pensamiento marxista y el derecho de Stoyanovitch. Aquel periodo se vio eclipsado por el decaimiento de las fuerzas revolucionarias en la propia Unión Soviética, con el establecimiento de un aparato estatal cuya función principal era mantener el orden. La figura de Vishinski, el fiscal encargado de los «procesos de Moscú», es prototípica de esta transición hacia el «stalinismo» jurídico.

El marxismo «occidental», en cambio, tuvo una relación de complejidad con el derecho. Al igual que en el periodo revolucionario existieron muchos juristas entre sus filas, que pasaron a la práctica política o a reflexionar sobre la teoría política. Baste destacar al dirigente Palmiro Togliatti o al teórico Umberto Cerroni, quien haría una de las mejores monografías sobre el sistema jurídico soviético (Cerroni, 1977). También se encuentra, por supuesto, Nicos Poulantzas, cuya formación no era la de la ciencia política, sino la del derecho.

En esta época, tras la segunda gran guerra europea, es cuando detectamos los intentos por releer las obras del «joven» Marx en términos de la clave jurídica. En gran medida, ello se debió al peso de los manuscritos de juventud, no sólo los Manuscritos de 1844 en donde el tema de la propiedad es crucial para entender el desarrollo del concepto hegeliano de enajenación, aquel que Marx terminará abandonando cuando por fin logre salir de la prisión idealista y especulativa. Otros textos jugaron en este sentido; claves fueron los documentos sobre el robo de la leña o las disquisiciones del alemán sobre la Filosofía del derecho de Hegel. No es casual que un autor italiano haya insistido en encontrar el Léxico jurídico del Marx liberal.

Toda esta producción suscitó inclinación por explorar la concepción de Marx a propósito del derecho, pues en todas estas obras se deja sentir un interés por temas clásicos como la justicia y la ley, época, a decir de Louis Althusser, el alemán estaba «más cercano a Kant y a Fitche que a Hegel» (Althusser, 1979: 184). Baste citar como ejemplo lo que Marx escribía a propósito del «imperativo categórico» que buscaba seguir a lo largo de su trabajo: «echar por tierra todas las relaciones sociales en que el hombre sea un ser humillado, sojuzgado, abandonado y despreciable». Es de entenderse por qué este segmento de la obra de Marx resultó muy atractivo para las tendencias humanistas y liberales, que vieron en el «joven» un adalid del individualismo, frente al «marxismo» del socialismo realmente existente, que no parecía darle mucha importancia a ese concepto.

Contrario a ello, el Marx que convocaremos aquí, con pretexto de la lectura de Óscar Correas, es aquel que no toma como eje el «imperativo categórico» o el «léxico jurídico del joven Marx», sino aquel que despliega la crítica radical del sistema social vigente.

LEER A ÓSCAR CORREAS

La producción de Óscar Correas abarca más de cuatro décadas. A lo largo de ellas, ha desarrollado un discurso coherente de crítica al derecho moderno (Correas, 1988; Correas 2000; Correas, 2005). Es por ello que en estas páginas abordaremos la manera en que construye la crítica de la forma jurídica a partir de la exposición de Marx sobre la forma valor. Ello conlleva una doble exposición; por un lado, el correlato específicamente jurídico y, por otro, su correlato en la obra de El Capital.

Se trata de la movilización de un discurso que se consideraba exclusivamente «económico» a un plano distinto de la totalidad social. Si las relaciones sociales que se despliegan en el capitalismo no atañen a ese terreno parcializado que suele denominarse como «economía», tampoco la posibilidad de su crítica. Más aún, así como la ideología, el nivel jurídico acompaña de alguna u otra manera al despliegue, legitimación y fortalecimiento de los niveles específicos de las relaciones sociales capitalistas.

Con todo esto, no decimos entonces que el derecho sea un nivel menor, secundario o de acompañamiento, sino que es constitutivo de la relación social dominante. La forma jurídica se despliega en relación con la forma valor como la otra cara de una misma moneda. Esto implica la necesidad de construir las herramientas necesarias para distinguir los momentos de unidad y de diferencia entre ambos lados de la ecuación. Evitar la confusión es primordial, pues ella convocaría a ver lo jurídico como algo accesorio o artificial de la forma valor y por el otro el que consideraría que la forma jurídica se explica en sí misma y no guarda relación con el conjunto de la totalidad.

Es por ello que la categoría de totalidad juega en el plano metodológico un papel muy significativo. Sin concepción de la totalidad, como la adelantó en gran medida Lukács en su conocida obra Historia y conciencia de clase, no habría posibilidad de evitar el sesgo que impide determinar las conexiones entre ambas formas. Pero si Lukács apostó correctamente en ello, es Louis Althusser, con su concepto del «todo complejo y estructurado» (Althusser, 1979: 166), donde encontramos la herramienta necesaria para no pensar que la determinación entre el todo y la parte es lineal o simple. La complejidad que moviliza la relación entre ambas formas nos orilla a afinar las herramientas conceptuales. Óscar Correas, con su obra, comparece en este último nivel: aporta un esbozo original y potente de crítica de la forma jurídica a partir de las herramientas de crítica a la forma valor.

Ya desde sus primeros escritos en México, cuando recién llegaba a cumplir el exilio tras el golpe de Estado en 1976 en Argentina, Correas comienza a definir su proyecto (Correas, 1978). Por un lado, realizar la crítica de la forma jurídica a partir de Marx y, por otro, hacer crítica de la sociología jurídica. Ello implicó también discusiones a propósito de la obra de Hans Kelsen, tanto colectivas (Correas, 2003) como una obra individual de gran valor para los estudiosos del pensador alemán (Correas, 2004). En este escrito, sin embargo, nos ocuparemos solamente del nivel que refiere a la lectura de Marx y su desarrollo teórico en la crítica jurídica expresado con mejor claridad en su Introducción crítica del derecho moderno.

EL DERECHO Y EL CAPITAL

No encontramos, como hemos dicho, la tradicional denuncia del derecho como mera expresión o acompañamiento accesorio de la sociedad capitalista. Para Correas, el derecho amerita una teorización que responda con los desarrollos alcanzados por Marx al nivel de la «economía política». Es por eso que escribe: «La teoría del derecho, en sentido crítico debe comenzar en el mismo punto en que comienza la crítica de la economía política y de la sociedad capitalista» (Correas, 2000a: 30). Con este dictum podemos entonces comenzar el desarrollo del argumento: la forma jurídica es el anverso de la forma valor.

Marx expone a lo largo del capítulo primero de El Capital las dimensiones que componen a la forma más desarrollada del intercambio mercantil, ella regula tanto el intercambio en cuanto tal como las dimensiones del trabajo. Marx parte de la distinción entre valor y valor de uso, procede a descifrar la doble dimensión del trabajo, al que considera en su especificidad cualitativa-concreta dominada por su forma abstracta o cuantitativa.

Todo ello tiene varias implicaciones, la más importante de todas es que por primera ocasión en la historia los trabajos humanos diferenciados (por su cualidad) pueden ser considerados en un plano de igualdad al momento del intercambio de manera universal. A este proceso, Marx le denomina «equivalencia». La forma valor es el despliegue más radical de esa forma de intercambiar equivalentes, objetos útiles que son cristalización del trabajo abstracto. La forma valor, sin embargo, sólo se puede desplegar si existe las condiciones materiales para que ello ocurra: «la que acuerda inteligibilidad al derecho civil es la equivalencia. Todo el derecho privado no es más que la forma del intercambio de equivalentes, y tiene por objeto garantizar tanto la circulación como su carácter equivalencial» (Correas, 2000a: 36). Para nuestro autor, todo el despliegue de la forma jurídica moderna descansa o adquiere capacidad de ser inteligible a partir del intercambio de equivalentes, pues las cristalizaciones de los trabajos son consideradas en su calidad de objetos intercambiables.

Del intercambio surge la noción moderna por excelencia: la forma contrato. La circulación de los objetos, considerados en su dimensión social, se denomina mercancías. Las mercancías circulan cuando se intercambian, es decir, cuando se encuentra la manera de hacerlas equivalentes; en el capitalismo ello ocurre con el surgimiento de una mercancía especial: el dinero. Conquistar una noción de equivalente general genera una gran transformación, pues permite que el intercambio de mercancías deje de ser esporádico o contingente, y sea el vínculo universal. El equivalente deja de ser una mercancía particular y toma forma en el dinero, que se comporta como la llave de acceso a todas las mercancías, independientemente de sus cualidades físicas. Para que el dinero ocupe ese lugar, tuvieron que pasar cientos de siglo; se trata de una innovación y conquista de la sociedad moderna, en gran medida producto del proceso de expropiación y conquista territorial por fuera de Europa, que permitió la extracción y circulación de grandes cantidades de plata y oro. Como dijimos, el dinero permite algo que hasta entonces no era posible: sostener y ampliar de manera universal el intercambio. De ese intercambio que tiende a ser universal nace el contrato moderno como modelo de regulación. El contrato «no es expresión de la voluntad del legislador, sino de las relaciones sociales» (Correas, 2000a: 39), es decir, el productor ha dejado de ser soberano de su producto, no es él quien decide sobre las condiciones del intercambio, sino un conjunto de relaciones sociales que se le imponen.

El mercado es el lugar de circulación de las mercancías y de puesta en funcionamiento del contrato como regulador de su intercambio; parafraseando a Franz Hinkelammert, podemos decir que es el «orden por medio de el caos». El orden lo garantiza el contrato, el caos es aquel que refiere a la manera en que se establecen los términos del contrato. Marx se dio cuenta de ello, pues localizó que, aunque formalmente, el intercambio aparecía como equivalencial, el contenido material de aquella relación era de una profunda desigualdad. Los productores no concurrían en las mismas condiciones a ofrecer sus mercancías, ello podía obligarlos a sujetarse a una forma del contrato que no les beneficiara del todo siempre. Por ello sentenció: «Entre derechos iguales, es la fuerza la que decide» (Marx, 2000: 314). Como veremos más adelante, este dictum se vuelve un asunto de vida o muerte cuando los productores hayan perdido total soberanía sobre sus medios e instrumentos de trabajo, es decir, sean considerados en su calidad de fuerza de trabajo.

Este nivel del análisis obliga a Óscar Correas a detenerse unos momentos y sugerir formas de interpretar las nociones ideológicas que circulan a propósito de la teoría jurídica. Como otros marxistas de la época, parte aún de la distinción entre «esencia y apariencia» de los fenómenos. Si bien reconoce que dicho lenguaje se encuentra atrapado por cierta tradición metafísica (nosotros diríamos idealista), sostiene la pertinencia de dicha diferenciación, a condición de matizar y sugerir mediaciones. De ellas, resulta clave la que convoca al problema del equivalente. Dice Correas:

La apariencia no es una «mentira» o un no-ser. Si el contrato es en esencia un acuerdo de voluntades, no queremos decir que «no sea» esto último, queremos decir que, siendo eso, es, en el fondo, un intercambio de equivalencias que sucede realmente como acuerdo de voluntades (Correas, 2000a: 41).

El trabajo metodológico que se muestra aquí va en consonancia con aquellas teorizaciones que despejan la relación entre una esencia-verdad y una apariencia-falsa. Por el contrario, en Marx y en la lectura de Correas, los momentos no tienen que ver con engaños o falsedades, sino con niveles de funcionamiento y de operación. El contrato que surge de la circulación mercantil es producto de la imposición de la fuerza que produjo el despojo de los productores de sus instrumentos de trabajos y sus medios de vida. Es producto de la fuerza en ese sentido. El contrato también es la «apariencia» de un acuerdo de voluntades que intercambian equivalentes, aunque sepamos, ya que el proceso previo no tuvo nada que ver con la justicia o la equidad, sino todo lo contrario, es producto de la violencia.

Es sobre esta base que podemos sugerir, al contrario de cómo lo hace Óscar Correas, no una lectura de la forma jurídica y la forma valor tal como se expresaría concordantemente con la exposición lineal que sigue el capitulado de Marx. Si bien es cierto que la crítica marxista del derecho debe comenzar en el mismo lugar que la «crítica de la economía política», como ya fue citado, la discusión es entonces cuál es ese comienzo. Desde nuestro punto de vista, la tensión entre esencia y apariencia se podría solventar si el punto de partida de la crítica es el momento del despojo como la condición necesaria para la aparición de la forma valor, es decir, el proceso histórico ejemplificado en el capítulo XXIV de El Capital. Por el contrario, Correas asume una correspondencia con la estructura presentada por Marx, partiendo así del capítulo primero, lo cual induce a esa confusión entre una esencia (la no equivalencia o injusticia) y la apariencia (contratos que afirman la equivalencia o la justicia). Siguiendo el capítulo primero, parecería que la forma valor se impuso a partir de una sola fuente o génesis histórica, cuando lo que tenemos es que el capitalismo es la historia de una confluencia compleja de historias que se cruzaron a partir del siglo XVI por la geografía mundial y se radicalizaron en el siglo XIX. Elementos como despojo, violencia, disciplina laboral, actuaron antes que el establecimiento del trabajo abstracto y el equivalente general y acontecieron de manera contingente alrededor del mundo, sin un guion establecido de ante mano.

El argumento de Correas tiene un claro sentido, además de darle cuerpo a la relación esencia y apariencia, busca desentrañar cierta semejanza entre otros sistemas jurídicos y aquel que se coloca como el universal o moderno. Es decir, que el asedio de Correas, además de ser uno de entre otros posibles, tiene como objetivo mostrar las semejanzas y diferencias entre sistemas previos y el moderno. Esto es importante, pues dicha distinción se encuentra, para él, en que la modernidad retomó el derecho de una sociedad de tipo esclavista, es decir, el derecho romano. Para matizar dicha afirmación, podemos recurrir a nuestro autor: «Ensayaremos la siguiente respuesta: el derecho esclavista -el de los esclavistas romanos- ha pasado al derecho capitalista sólo en aquella parte en que aquél expresaba la circulación de mercancías» (Correas, 2000a: 50).

Este nivel del análisis es fundamental, pues en él se juega el secreto de la «esencia» y la fortaleza de la «apariencia», es decir, la operación real y fáctica del derecho en medio de la circulación universal de las mercancías. Para Correas, entonces, la fórmula M-D-M es la base de la estructura del derecho moderno. En ella se encuentra el gran dilema de la sociedad. No es que el derecho «mienta»; efectivamente, funciona sobre la premisa de la igualdad. Sin embargo, no permite dilucidar lo que se encuentra operando en otro nivel que parece escapar a la acción del contrato. Podemos decir que opera como formulación universal, haciendo caso omiso del contenido material. Dice:

Nótese, por último, que el derecho civil opera como si las mercancías que circulan hubieran sido producidas según el modelo de la producción mercantil simple. Es decir, opera suponiendo que el portador de la mercancía la ha producido él mismo, en forma autónoma, con unos medios de producción que «posee», que detenta materialmente. Pero, adviértase, el derecho civil hace de esto un supuesto tácito; en ninguna parte habla de este problema. Si acuerda propiedad en sentido jurídico sobre los medios de producción, lo hace en tanto éstos son una mercancía más, como lo es el producto. […] Pero de ninguna manera el derecho civil no le importa que produzcan o no produzcan; que el productor directo los posea o nos los posea; a lo único que atiende es a designar a un «dueño» que pueda no venderlos (Correas, 2000a: 55).

Esta cita es crucial, pues aquí Correas muestra la conexión entre formas jurídicas previas a la modernidad y la específicamente moderna-capitalista. La similitud se encuentra en que entre el «esclavismo romano» y el mundo moderno operará una conexión que hace caso omiso del contenido material de las mercancías que se intercambian cuando circulan. En ambas formulaciones, las mercancías son consideradas en una dimensión abstracta, en su condición exclusiva de mercancías, sin atender otras determinaciones, como, por ejemplo, la necesidad que satisfacen (en el lenguaje de El Capital: valores de uso). Ello no sería problema si cada productor fuera soberano, es decir, capaz de conducir el proceso de trabajo de principio a fin. Pero ello no sucede en la sociedad moderna. El capítulo XXIV de El Capital, como señalamos, permite observar el proceso de despojo que sufren los productores, la manera en que el proceso de trabajo concreto es desbaratado y establecida una forma abstracta de regulación.

Lo que tenemos en esta referencia de Correas es esa dimensión que se ancla en el contenido material o condición de posibilidad de existencia de los objetos denominados mercancías: la posibilidad de que algunas mercancías sean en realidad medios de producción, instrumentos de trabajo o fuerza de trabajo. Así:

El derecho sólo se ocupa del instante M-D y del instante D-M, el acto del cambio. No se ocupa de cosas en el sentido físico, sino solamente de valores, del trabajo abstracto que contienen. La circulación mercantil «pone» entonces la categoría de cosa jurídica como objeto susceptible de apropiación» (Correas, 2000a: 69).

Si nos referimos a este segmento de El Capital, Correas da los pasos para dejar atrás la sección 1 y entra de lleno en el núcleo del texto: la teoría de la explotación que Marx expondrá posterior a ese segmento del texto.

Como a otros juristas críticos, la pregunta fundamental para el argentino-mexicano es: ¿Cómo un proceso que denominamos de explotación y de apropiación deviene un contrato que garantiza la equivalencia? Esta pregunta es la clave para determinar la relación entre la forma jurídica y la forma valor. Ya revisamos arriba que no basta quedarse en el plano de la equivalencia, que opera y actúa en el intercambio de mercancías, sino que había que avanzar en observar los puntos en común entre otras formas jurídicas y la moderna. De ellas, Correas determina el punto de la circulación de objetos o mercancías como el común denominador. Ello resulta crucial, pues a partir de ahí el objeto de la crítica jurídica y el objeto de la crítica de la economía política se emparentan al partir del equivalente y del señalamiento de la escasez de tratamiento al contenido material de las formas.

Por su parte, la «crítica de la economía política» parte del hecho mercantil, es decir, del intercambio generalizado de equivalentes, sólo para desestructurarlo teóricamente al analizar el contenido de la relación que supone su existencia. Así, procede de tal manera que lo que aparece a la vista de todos (y sucede de manera interminable) es el intercambio, pero se obvian el resto de las condiciones que posibilitan que ello ocurra. Podríamos decir que la relación jurídica es como la relación mercantil, una relación social. Con esto queremos decir que no es esporádica ni contingente, sino necesaria. El conjunto de relaciones que suponen la existencia del derecho son parte del proceso de producción y reproducción mercantil-capitalistas. Sin embargo, en la sociedad moderna burguesa ese es apenas un nivel de análisis, la base para construir una teoría sobre la explotación.

El conocido señalamiento de Marx de que lo que opera en la sociedad capitalista no es sólo el M-D-M, sino, sobre todo, la relación D-M-D es el verdadero proceso relacional que interesa a la labor crítica. Es el lugar, entonces, desde donde se puede partir para realizar una crítica de la forma jurídica y una crítica de la forma valor. Correas es muy claro cuando dice:

Aquí el proceso de producción de la mercancía está fuera del derecho; la cosa no existe hasta que está en disposición de ser cambiada. El proceso de trabajo en el cual se crea la cosa no existe para el derecho privado. Es un proceso de trabajo externo a la circulación. Para que el proceso comience con D es necesario la previa existencia de D en poder de alguno de los concurrentes al mercando, y que además concurra a comprar para vender y no a vender para comprar (Correas, 2000a: 71).

Marx ha detectado con claridad que lo relevante para la crítica es observar el establecimiento del poder del dinero como el de un «poder social ajeno» (Marx, 2000a: 131), fuente de las relaciones sociales asimétricas en el mundo moderno. El nacimiento del capitalismo se da, según Enrique Dussel (1988: 67), en el encuentro en el mercado entre el poseedor del dinero y el que no lo posee: es el paso del dinero al capital. Al igual que Marx y que el comentario de Dussel, Correas denota la importancia de ese momento que no aparece registrado por el derecho: el proceso de trabajo. Tendrán que pasar muchos años para sea reconocida la necesidad de la legislación sobre las relaciones laborales, pero ello no afecta, de hecho, el planteamiento de la relación entre la forma jurídica y la forma valor.

Esa relación, por más que se le añadan nuevas características, es básica: se convoca a una relación de equivalentes, pero se deja de lado el contenido material. Es la forma lo que se regula y no el contenido de la relación: el proceso de trabajo que deviene proceso de valorización. Correas lo señala:

[…] el formalismo no es un «invento» burgués, sino la expresión de una realidad. En el proceso M-D-M y M-D y D-M sólo formalmente son iguales. Si lo fueran en su movimiento real, no lo estudiaríamos como un proceso conjunto donde M-D es ante que D-M y donde el hecho de que esté en el medio es fundamental (Correas, 2000a: 72).

La escisión del proceso de circulación, que permite que actos no-equivalentes (D-M) aparezcan como equivalentes (M-D), sólo pueden ser garantizados a partir de la fuerza y el despojo.

Marx detectó esto de manera muy certera. Volvemos a citar en extenso aquel párrafo sobre la contradicción de derechos con igual legitimidad:

El capitalista afirma su derecho de comprador al procurar hacer lo más larga posible la jornada de trabajo y, si le es posible, hacer de una jornada de trabajo dos. Por otro lado, la índole específica de a mercancía vendida implica un límite de su consumo por el comprador, y el obrero no hace sino afirmar su derecho cuando pugna por limitar la jornada de trabajo a una determinada magnitud normal. Nos encontramos, por tanto, ante una antinomia, derecho contra derecho, consagrados ambos por la ley del intercambio de mercancías. Entre derechos iguales es la fuerza la que decide (Marx, 2000: 314).

Resulta ya posible, entonces, entrar a ese nivel en el que la forma valor y la forma jurídica se muestran como la doble cara del mismo proceso relacional; nos referimos, por supuesto, al entramado que permite distinguir la cualidad de mercancía de la fuerza de trabajo.

Es este el secreto de la explotación capitalista. La posibilidad de captar que el «trabajo en cuanto tal» ha dejado de existir, que no se realiza ningún proceso teleológico, como lo pensaba el Lukács de la ontología del ser social (Lukács, 2004), sino que lo que opera es la utilización de una mercancía capaz de crear valor. El trabajo en el capitalismo si es una mercancía, esa es su determinación fundamental y, por tanto, no es lo opuesto al capital. La actividad práctica en donde el sujeto plasma sus capacidades en la naturaleza ha desaparecido, en la medida en que se encuentra determinada por un conjunto de relaciones. La «forma social-natural» de los valores de uso, expresada como objetos concretos y prácticos que satisfacen necesidades ha sido suspendida. La relación social capitalista ha impuesto una versión social en donde el trabajo es siempre trabajo para el capital, una determinación más de la totalidad. El trabajo en el capitalismo no es lo contrario a la totalidad, sino uno de sus momentos empíricos y necesarios.

Así, escribe Correas:

En la sociedad capitalista la fuerza de trabajo es una mercancía igual a cualquier otra. Concurre como todas las demás al mercado, sólo que en vez de ir del brazo de su propietario, va dentro de los brazos del obrero. La diferencia consiste en que las demás mercancías son trabajo muerto mientras que la fuerza de trabajo es trabajo vivo, la vida misma del obrero, su subjetividad (Correas, 2000: 141).

Nuestro autor parece tributar directamente del Marx de los Grundrisse, aquel que destaca el proceso de conformación del capital a través de la subsunción de su exterioridad: el trabajo vivo. ¿Cómo entender la distinción entre fuerza de trabajo (es decir, la mercancía) y el trabajo vivo (es decir, algo que no es mercancía)? En 1857, Marx, con una lucidez filosófica inigualable, escribe un párrafo que merece ser citado a cabalidad, aunque sea excesivo en su tamaño, pues se establece una referencia fundamental:

La disociación entre la propiedad y el trabajo se presenta como ley necesaria de este intercambio entre el capital y el trabajo. El trabajo, puesto como no-capital en cuanto tal, es: 1) Trabajo no objetivado, concebido negativamente (aun en el caso de ser objetivo; lo no objetivo en forma objetiva). En cuanto tal, es no-materia prima, no instrumento de trabajo, no-producto en bruto: el trabajo disociado de todos los medios de trabajo y objetos de trabajo, de toda su objetividad; el trabajo vivo existente como abstracción de estos aspectos de su realidad efectiva (igualmente no- valor); este despojamiento total, esta desnudez de toda objetividad, esta existencia puramente subjetiva del trabajo. El trabajo como miseria absoluta: la miseria no como carencia, sino como exclusión plena de la riqueza objetiva. O también -en cuanto es el no-valor existente y por ello un valor de uso puramente objetivo, que existe sin mediación, esta objetividad puede ser solamente una [objetividad] no separada de la persona: solamente una [objetividad] que coincide con su inmediata existencia corpórea. Como la objetividad es puramente inmediata, es, asimismo, no objetividad inmediata. En otras palabras: una objetividad que de ningún modo está al margen de la existencia inmediata del individuo mismo. 2) Trabajo no-objetivado, no valor, concebido positivamente, no negatividad que se relaciona consigo mismo; es la existencia no-objetivada, es decir inobjetiva, o sea subjetiva, del trabajo mismo. El trabajo no como objeto, sino como actividad; no como autovalor, sino como la fuente viva del valor . La riqueza universal, respecto al capital en el cual existe objetivamente, como realidad, como posibilidad universal del mismo, posibilidad que se preserva en la acción en cuanto tal (Marx, 2000a: 234-235).

La diferencia entre el trabajo vivo y la fuerza de trabajo es el elemento fundamental entonces para distinguir un nuevo nivel de la forma jurídica y la forma valor. Si el comienzo era el equivalente, el siguiente paso es partir de la consideración de la propiedad de los medios de producción. Sin embargo, todo ello era insuficiente sin un paso más, el que ahora damos: la construcción de un argumento que permita captar la subordinación de la vida al capital. En términos de Marx, como lo no-capital deviene una determinación más del capital. En este caso, se trata del cuerpo, cerebro y capacidad del ser humano, que al ser expulsado hacia el mercado acude con nada más que su corporalidad a buscar lograr el intercambio. Así, la posibilidad de reproducir la vida se juega en la capacidad de intercambiar(se). Lo que intercambia, sin embargo, es un determinado tiempo de su vida misma. Depositar ese tiempo de vida en alguien quien comandará el proceso de trabajo de principio a fin. A partir de ese momento es temporalmente propiedad de alguien más, que le indica cómo trabajar, en qué intensidad hacerlo, de qué manera y con qué instrumentos. Ese es el verdadero secreto del capital: dominar por tiempo determinado trabajo ajeno.

La especificidad de la mercancía fuerza de trabajo posibilitó «el gran descubrimiento» de Marx, es decir, mostrar cómo en la sociedad del equivalente universal y la forma contrato, lo que en realidad decide sobre la vida o muerte de los seres humanos es la explotación y la desigualdad. Ello se puede entender a partir de la especificidad de dicha mercancía. Al ser ella la única capaz de crear valor, es decir, de permitir la valorización del valor, es la que permite un excedente que sale por fuera de los marcos de lo equivalencial.

Dice Correas al respecto:

La circulación de la mercancía fuerza de trabajo, por lo tanto, es una circulación de equivalentes y en ese sentido estamos siempre en el ámbito de del derecho privado. También en este ámbito el estado protege la circulación: el obrero es libre de cambiar de patrón y nadie puede esclavizar a un trabajador (Correas, 2000a: 145).

Efectivamente, la mercancía fuerza de trabajo asume un lugar frente a otras mercancías, que en este caso son seres humanos, cuya capacidad de realizar actividades diversas es impuesta desde fuera. El proceso de trabajo queda subordinado al proceso de valorización.

Al igual que Marx en El Capital, Correas dibuja los grandes trazos de la crítica, en este caso a la forma jurídica. Sin embargo, habría que recordar la advertencia reciente de Armando Bartra: «El Capital es una crítica de la economía política capitalista y no una crítica integral de la sociedad moderna. Pero esta crítica es inexcusable punto de partida de todas las demás» (Bartra, 2016: 138). Correas entendió esto y lo llevó a sus últimas consecuencias. Comprendió que no bastaba realizar una sociología jurídica, es decir, marcar los trazos de las condiciones de producción del sistema jurídico, sino que debía realizar una crítica al sentido totalizante de la forma jurídica. En tanto que forma, aguarda ser trabajada respecto al contenido material. Al igual que Marx lo hizo con la forma valor, cuyo contenido es la valorización del valor, es decir, la apropiación de trabajo ajeno comandado por el capital.

Decir esto es, sin duda, el punto elemental para comenzar la crítica de la forma jurídica y la forma valor. Ahora bien, existe una dimensión más que será problematizada brevemente y con la cual comenzaremos avanzar hacia niveles menos abstractos del ejercicio de la crítica. Nos referimos a la función del Estado moderno.

EL ESTADO, LA MERCANCÍA Y EL DERECHO

Hemos usado aquí las nociones de forma jurídica y forma valor; en ambos casos, se han supuesto un alto grado de abstracción, es decir, que no se han desarrollado del todo el conjunto de determinaciones y planos en los que puede desplegare. Es evidente que, así como el capítulo primero de El Capital es de los más brillantes filosóficamente hablando, también es de los menos productivos si se le aísla del conjunto de la obra (Fernandez Liria y Zahonero, 2010). Por tanto, la exposición sobre los equivalentes resulta insuficiente si no se acompaña con el conjunto de determinaciones sociales que dan nacimiento al «mercado de trabajo», es decir, a la creación de la mercancía fuerza de trabajo.

Todo esto se ha desplegado con un supuesto no desarrollado y es que existe una noción moderna de Estado. El Estado puede ser definido de múltiples maneras, la tradición clásica de la teoría política lo ha hecho, siendo Marx un capítulo menor en esa delimitación conceptual, siempre ocupada por autores como Hobbes o Locke, más acordes con la versión dominante actual. Ello no es casual, pues en gran medida la noción de Estado de Marx tiene dos almas, la economicista que reduce al Estado a un comité de la burguesía y por la otra la hegeliana, que conduce la delimitación del Estado por la senda de la voluntad general que reconcilia a los particulares.

En la tradición de la teoría política dominante, es decir, la liberal, la concepción hegeliana del Estado resultó derrotada. Por tanto, no es casual que una concepción marxista más elaborada sea minoritaria. Ella se para en gran medida en la certeza de que el Estado burgués no es el espacio de reconciliación de lo particular con lo universal, ni el lugar de realización de la razón, pero tampoco es el mero instrumento de una clase para oprimir a otra. Esta situación ha obligado a los marxistas a «volver a Marx y escribir con él» (Pereyra, 2017) respecto al tema del Estado una y otra vez.

En el caso del desarrollo de la crítica jurídica de inspiración marxista que Correas sostiene, podemos asegurar que el Estado guarda un nivel muy relevante para ser problematizado. A diferencia de los problemas anteriores, como el del equivalente o el de la valorización del valor, este es siempre un escenario cambiante. Es decir, aunque es posible mencionar algunas características que todo Estado cumple en cualquier etapa histórica, lo cierto es que en las más importantes determinaciones encontramos más dificultad para hacerlo.

Es factible pensar al Estado moderno en lo que tiene en común: «En relación con el intercambio considerado en sí mismo, su papel es el de guardián de la equivalencia» (Correas, 2000a: 81). O bien: «El Estado, en el nivel de la circulación mercantil, tiene estas dos funciones: protege la equivalencia y garantiza la circulación» (Correas, 2000a: 82). Todo ello resulta importante, pero insuficiente ante el último siglo de desarrollo capitalista. Novedades importantes emergieron tras la revolución de octubre y las transformaciones en el mundo antiguamente colonial.

Correas expresa esto cuando habla sobre el lugar del «derecho laboral», una rama creada solamente en la época moderna y sin antecedentes en la historia. Según él:

La principal característica y la más evidente del derecho laboral, es su falta de lógica. O lo que es lo mismo, la aparición de técnicas jurídicas que no tiene otro fundamento, en principio, que la correlación de fuerzas entre las clases (Correas, 2000a: 172).

Sólo le faltó decir que esa correlación de fuerzas cristaliza en las formas de operar y actuar del Estado. Este último, entonces, puede ser caracterizado, como lo hizo el politólogo y abogado Nicos Poulantzas, como «condensación material de las relaciones de fuerza» (Poulantzas, 2005: 151). Es decir, la lucha de clases ya no se da entre dos polos opuestos, aparece un mediador en el que se expresan en mayor o menor medida las capacidades de movilización y negociación de las clases: el Estado.

Citaremos en extenso a Correas, pues en las dificultades de captar ello se muestran los máximos alcances y límites de la crítica jurídica:

El momento de la circulación mercantil es el momento de la formación del contrato laboral. El momento de la producción se distingue específicamente y corresponde al cumplimiento del contrato. Ahora bien; en la formación del contrato de trabajo, hay intercambio de equivalentes; el patrón paga efectivamente el valor de cambio de la fuerza de trabajo. Pero en el consumo de esta mercancía es cuando se produce un excedente a cambio del cual el patrón no entrega nada; allí se acaba la equivalencia. Lo equivalente se transforma en lo no-equivalente, en su contrario. Esto se refleja en el derecho laboral. Una serie de circunstancias pueden sobrevenir al intercambio de equivalentes, que de todos modos, igual que en el derecho civil, constituyen una consecuencia o una violación del principio según el cual se cambian valores iguales. Estas son consecuencias directamente emergentes del momento de la circulación. Pero todo esto debe ser correctamente diferenciado de lo que se refiere al proceso de trabajo en el cual sucede la apropiación del plusvalor por parte del capitalista. No es necesario decir que es allí donde se ubica la contradicción de clases. Esto se refleja también en el derecho, pero de modo distinto. Ya no se trata de la lógica aplastante del derecho civil. Aquí no hay ninguna lógica; es pura contradicción, es la lucha de clases. Por eso es el punto donde la estructura jurídica es perforada inevitablemente por las contradicciones existentes en la base socio-económica (Correas, 2000a: 172-173).

Como decíamos, esta amplia cita permite captar los límites de la crítica de la economía política y, por tanto, de la crítica jurídica establecida respecto a ella. Ello por dos cuestiones que trataremos de demostrar. En primer lugar, la crítica de la economía política es el discurso crítico sobre las condiciones de emergencia y totalización del dispositivo mercantil; si bien esto tiene validez como articulador social, no deja de ser una lógica entre otras posibles en el mundo de lo social. Es decir, convive junto a otras formas de realizar la socialización. La modernidad construyó dos grandes formas de socialidad: el mercado y el Estado; la crítica de la economía política entiende la primera, pero no tiene argumentos para la segunda y cuando intenta ocuparse de la dimensión estatal deviene en un sofisticado economicismo que «deriva» el Estado del capital. Incluso las formulaciones más poderosas, como la de Bolívar Echeverría, en este punto son más deudoras de Max Weber que de Marx, al calificar al Estado como una «empresa». En segundo lugar, la crítica de la economía política asume cierto nivel de universalidad, es decir, no diferencia los lugares de enunciación del discurso, ello trabaja en contra de ella cuando vemos disparidades geopolíticas entre los Estado del norte y del Sur global.

Podemos aventurar, entonces, que no existe espacio más conflictivo y situado para la crítica que el del Estado. Aún para la crítica jurídica es preciso ubicar la compleja lógica estatal (la de la «comunidad ilusoria») que en momentos puede jugar como opuesta a la lógica mercantil. El mercado, históricamente, ha sido regulado y condicionado por el Estado, pero para que ello ocurra tiene que existir una correlación de fuerzas favorable. La aparición de los contratos colectivos de trabajo, de ciertos derechos e instituciones públicas, así como asignaciones salariales por fuera del mercado dan cuenta de ello. Por supuesto que todo esto no acontece en cualquier sociedad, sino sólo en alguna cuantas, sólo ubicables por una geo-política.

Hablar del Estado es imposible en tanto que «teoría general». René Zavaleta, el marxista más importante de América Latina en la segunda mitad del siglo XX, escribía: «pero en último término la teoría del Estado, si es algo, es la historia de cada Estado» (Zavaleta, 2010: 234-235). Con esto señalamos que si en el nivel de la crítica general del dispositivo mercantil y con la extensión de las formas de explotación es posible señalar un conjunto de elementos totalizados, no resulta así con el Estado. La crítica jurídica, al igual que la crítica de la economía política encuentra ahí un límite infranqueable: las relaciones que son posibles a partir de la emergencia del Estado sólo se resuelven en el nivel de la historia local, de las fuerzas políticas que actúan y de las posibilidades que tengan de imponer intereses en donde el mercado sea controlado.

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